En nuestra ciudad, los
meses pasados, hemos sido testigos de cómo un Alcalde que se resiste a dejar el
cargo (pese a haber sido condenado en un proceso regular por el delito de
peculado en uso), ha utilizado todos los medios a su alcance para impedir la
ejecución de la mencionada sentencia penal. Dichos medios incluyeron un
polémico proceso de Amparo, tramitado ante el tercer juzgado civil de nuestra
ciudad, situación curiosa en la que, asistimos a la discusión de los
fundamentos de la sentencia penal en un proceso constitucional, señalando como
causal una afectación al debido proceso por “deficiente motivación de la
resolución judicial”.
El panorama no podría
estar completo sin el empleo de medidas cautelares, que el juzgado,
diligentemente, concedió. La primera de ellas, concedida apenas admitida a
trámite la Acción de Amparo incoada por el alcalde (revocada posteriormente por
la Superior Sala de Derecho Constitucional); y la segunda, concedida una vez
que el Juez del Tercer Juzgado hubo pronunciado sentencia en el mencionado
proceso, declarando FUNDADA la demanda interpuesta por el Alcalde de la ciudad,
disponiendo la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones, ordenando además que dicho colegiado emita nueva sentencia.
Es esta segunda medida
cautelar la que nos interesa particularmente revisar. Ha sostenido el indicado
magistrado, que concede la medida amparado en el artículo 615° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso constitucional.
La norma citada permite
que el Juez de la causa, conceda una nueva medida cautelar a quien ha obtenido
una sentencia favorable en primera instancia, aunque ésta fuere impugnada, a
cuyo efecto exonera de dos de los requisitos exigidos por el art. 610° del
mismo cuerpo de leyes: la fundamentación de la medida y el ofrecimiento de
contra cautela.
Habiendo la Sala de
Derecho Constitucional de nuestra corte superior, revocado la sentencia de primera
instancia, declarando INFUNDADA la Acción de Amparo, la defensa del alcalde ha
indicado que se trata de una medida inimpugnable, y que debe permanecer firme
hasta que el proceso de amparo no sea revisado en última instancia por el
Tribunal Constitucional, dado que estaban interponiendo el recurso de Agravio
Constitucional contra la indicada sentencia; han sostenido al respecto que el
artículo 22° del Código Procesal Constitucional prevé la ejecución anticipada
de las sentencias favorables en primera instancia, mismas que se mantienen
vigentes aunque la sentencia de primera instancia sea posteriormente revocada.
Dichas afirmaciones son,
a nuestro parecer equivocadas, y buscan más que todo confundir a la ciudadanía,
dando a una medida cautelar, características de ejecución anticipada de
sentencia, de las cuales carece.
En efecto, refiriéndose en concreto a
la ejecución anticipada de las sentencia, en el Expediente 00607-2009-PA/TC,
del 15 de Marzo de 2010, el Tribunal Constitucional ya se ha ocupado de
delimitar los alcances y procedencia de una ejecución anticipada en un proceso
de Amparo, en el parágrafo §4. La actuación inmediata de sentencias estimatorias.
El párrafo 22 de la indicada sentencia define
la actuación inmediata de las sentencias estimatorias (o ejecución provisional)
como aquella institución procesal a través de la cual se atribuye eficacia a
una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza, cuyos
efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto o por
interponer. Del mismo modo señala las diferencias entre una resolución
definitiva y otra firme, señalando que la primera es la que pone fin a la
primera instancia del proceso, en tanto que se adquiere la condición de firme
cuando se ha recorrido todo el camino procesal hasta la última instancia, o
bien cuando la demandada no interpone recurso impugnativo alguno, dejando
consentir la resolución.
De tal manera, señala, que pese a no haber
concluido aún el proceso, es posible ejecutar anticipadamente la sentencia,
cuando esta es estimatoria, para lo cual, sin embargo, deben cumplirse algunos
requisitos, toda vez que lo que se busca con esta medida, es brindar una tutela
oportuna a los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente
injusta, es decir, que se trata de una institución procesal de suma importancia
y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
Una ejecución anticipada de sentencia, a tenor
de la señalado por el TC, no es en
esencia una medida cautelar, es una institución procesal diferente, y en
tal calidad, la decisión que la concede o que la rechaza es inimpugnable, y
conservará sus efectos hasta el agotamiento de la instancia; pero a tal efecto,
la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y
específico (mandato líquido), conforme a lo establecido en el inciso 4) del
artículo 55° del Código Procesal Constitucional. Así mismo el juez deberá
observar que la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas que no
puedan revertirse más adelante, ya que en caso contrario, no procederá la
actuación inmediata.
Como ya hemos visto, la revocada sentencia del
proceso de amparo ordenaba la Nulidad de la Sentencia pronunciada por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones, y así mismo disponía la expedición de una
nueva sentencia. Es claro que dicho mandato no es susceptible de ejecución
anticipada, dado que la nulidad de la sentencia penal y la expedición de una
nueva sentencia generarían una situación de irreversibilidad que no es
compatible con la figura de ejecución anticipada. Siendo así, es claro que la
segunda cautelar concedida NO TIENE
LA CATEGORÍA DE EJECUCIÓN ANTICIPADA DE LA SENTENCIA.
Aclarado este punto, es claro que la segunda medida cautelar otorgada a favor del
sentenciado alcalde no constituye una
medida de naturaleza inimpugnable y sólo se trata de una medida cautelar
concedida al amparo del artículo 615° del Código Procesal Civil como
expresamente se indica en la resolución correspondiente, y no en base al
artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Por tanto es susceptible de oposición (Como ya lo ha sido, por
parte de dos de los integrantes del colegiado que condenó al Alcalde), ante el
mismo Juez que la otorgó, y en caso esta Oposición sea denegada, puede ser
apelada ante la Superior Sala de Derecho Constitucional, donde dicha medida
podría ser revocada, tal y como fue revocada la primera medida cautelar.
Queda claro, que por más artilugios que se
utilicen, el camino a la vacancia es “one way” y sin retorno, aunque el alcalde
prefiera dar oído a su defensa que lo ha convencido que su permanencia en el
cargo es inamovible.
Es mi opinión, salvo mejor parecer.