lunes, 17 de septiembre de 2012

ENTRE CAUTELARES Y CAUTELARES: EL CASO DEL ALCALDE DE CHICLAYO


En nuestra ciudad, los meses pasados, hemos sido testigos de cómo un Alcalde que se resiste a dejar el cargo (pese a haber sido condenado en un proceso regular por el delito de peculado en uso), ha utilizado todos los medios a su alcance para impedir la ejecución de la mencionada sentencia penal. Dichos medios incluyeron un polémico proceso de Amparo, tramitado ante el tercer juzgado civil de nuestra ciudad, situación curiosa en la que, asistimos a la discusión de los fundamentos de la sentencia penal en un proceso constitucional, señalando como causal una afectación al debido proceso por “deficiente motivación de la resolución judicial”.
El panorama no podría estar completo sin el empleo de medidas cautelares, que el juzgado, diligentemente, concedió. La primera de ellas, concedida apenas admitida a trámite la Acción de Amparo incoada por el alcalde (revocada posteriormente por la Superior Sala de Derecho Constitucional); y la segunda, concedida una vez que el Juez del Tercer Juzgado hubo pronunciado sentencia en el mencionado proceso, declarando FUNDADA la demanda interpuesta por el Alcalde de la ciudad, disponiendo la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, ordenando además que dicho colegiado emita nueva sentencia.
Es esta segunda medida cautelar la que nos interesa particularmente revisar. Ha sostenido el indicado magistrado, que concede la medida amparado en el artículo 615° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso constitucional. 
La norma citada permite que el Juez de la causa, conceda una nueva medida cautelar a quien ha obtenido una sentencia favorable en primera instancia, aunque ésta fuere impugnada, a cuyo efecto exonera de dos de los requisitos exigidos por el art. 610° del mismo cuerpo de leyes: la fundamentación de la medida y el ofrecimiento de contra cautela.
Habiendo la Sala de Derecho Constitucional de nuestra corte superior, revocado la sentencia de primera instancia, declarando INFUNDADA la Acción de Amparo, la defensa del alcalde ha indicado que se trata de una medida inimpugnable, y que debe permanecer firme hasta que el proceso de amparo no sea revisado en última instancia por el Tribunal Constitucional, dado que estaban interponiendo el recurso de Agravio Constitucional contra la indicada sentencia; han sostenido al respecto que el artículo 22° del Código Procesal Constitucional prevé la ejecución anticipada de las sentencias favorables en primera instancia, mismas que se mantienen vigentes aunque la sentencia de primera instancia sea posteriormente revocada.
Dichas afirmaciones son, a nuestro parecer equivocadas, y buscan más que todo confundir a la ciudadanía, dando a una medida cautelar, características de ejecución anticipada de sentencia, de las cuales carece.
En efecto, refiriéndose en concreto a la ejecución anticipada de las sentencia, en el Expediente 00607-2009-PA/TC, del 15 de Marzo de 2010, el Tribunal Constitucional ya se ha ocupado de delimitar los alcances y procedencia de una ejecución anticipada en un proceso de Amparo, en el parágrafo §4. La actuación inmediata de sentencias estimatorias.
El párrafo 22 de la indicada sentencia define la actuación inmediata de las sentencias estimatorias (o ejecución provisional) como aquella institución procesal a través de la cual se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo, pero carente de firmeza, cuyos efectos quedan así subordinados a lo que resulte del recurso interpuesto o por interponer. Del mismo modo señala las diferencias entre una resolución definitiva y otra firme, señalando que la primera es la que pone fin a la primera instancia del proceso, en tanto que se adquiere la condición de firme cuando se ha recorrido todo el camino procesal hasta la última instancia, o bien cuando la demandada no interpone recurso impugnativo alguno, dejando consentir la resolución.
De tal manera, señala, que pese a no haber concluido aún el proceso, es posible ejecutar anticipadamente la sentencia, cuando esta es estimatoria, para lo cual, sin embargo, deben cumplirse algunos requisitos, toda vez que lo que se busca con esta medida, es brindar una tutela oportuna a los derechos fundamentales ante una situación manifiestamente injusta, es decir, que se trata de una institución procesal de suma importancia y utilidad para la efectiva concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Una ejecución anticipada de sentencia, a tenor de la señalado por el TC, no es en esencia una medida cautelar, es una institución procesal diferente, y en tal calidad, la decisión que la concede o que la rechaza es inimpugnable, y conservará sus efectos hasta el agotamiento de la instancia; pero a tal efecto, la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un mandato determinado y específico (mandato líquido), conforme a lo establecido en el inciso 4) del artículo 55° del Código Procesal Constitucional. Así mismo el juez deberá observar que la actuación inmediata no debe generar un estado de cosas que no puedan revertirse más adelante, ya que en caso contrario, no procederá la actuación inmediata.
Como ya hemos visto, la revocada sentencia del proceso de amparo ordenaba la Nulidad de la Sentencia pronunciada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, y así mismo disponía la expedición de una nueva sentencia. Es claro que dicho mandato no es susceptible de ejecución anticipada, dado que la nulidad de la sentencia penal y la expedición de una nueva sentencia generarían una situación de irreversibilidad que no es compatible con la figura de ejecución anticipada. Siendo así, es claro que la segunda cautelar concedida NO TIENE LA CATEGORÍA DE EJECUCIÓN ANTICIPADA DE LA SENTENCIA.
Aclarado este punto, es claro que la segunda medida cautelar otorgada a favor del sentenciado alcalde no constituye una medida de naturaleza inimpugnable y sólo se trata de una medida cautelar concedida al amparo del artículo 615° del Código Procesal Civil como expresamente se indica en la resolución correspondiente, y no en base al artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Por tanto es susceptible de oposición (Como ya lo ha sido, por parte de dos de los integrantes del colegiado que condenó al Alcalde), ante el mismo Juez que la otorgó, y en caso esta Oposición sea denegada, puede ser apelada ante la Superior Sala de Derecho Constitucional, donde dicha medida podría ser revocada, tal y como fue revocada la primera medida cautelar.
Queda claro, que por más artilugios que se utilicen, el camino a la vacancia es “one way” y sin retorno, aunque el alcalde prefiera dar oído a su defensa que lo ha convencido que su permanencia en el cargo es inamovible.
Es mi opinión, salvo mejor parecer.

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